La decisión del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla consistente en posponer la decisión de validar el registro de los candidatos independientes hasta el día previo al inicio de las campañas electorales, tal y como fuera el caso de la aspirante Ana Teresa Aranda en la pasada contienda comicial, se erige en un desacato a un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que debe dar ocasión a las sanciones que al efecto se establecen en la Carta Magna para las autoridades que desacatan los fallos de la Corte Suprema.
Circula en las librerías del país la obra de don Humberto Hernández Haddad en la que destaca la participación del desaparecido legislador tamaulipeco Manuel Muñoz Rocha, en los sucesos criminales del año de 1994 que marcaron el devenir de los acontecimientos públicos de nuestro país con graves consecuencias cuyas secuelas se dejan sentir hasta nuestros días.
La abierta participación del hijo de Muñoz Rocha como asesor de las autoridades electorales de Chiapas, así como eventualmente de Puebla en el pasado reciente, nos dejan de manifiesto un grave riesgo a la seguridad nacional dadas las revelaciones que Hernández Haddad plasma en su libro y cuya atención debería considerarse de urgente resolución si no queremos ver reeditados los trágicos sucesos de aquel señero año.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el 24 de noviembre del 2015, dentro de los expedientes acumulados de Acción de Inconstitucionalidad 88/2015, 93/2015 y 95 /2015, dejó establecida la inconstitucionalidad del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla; lo anterior, en virtud de que la legislación en cuestión establece diversas etapas para concretar el registro de candidatos sin fijar plazos específicos para cada una de éstas, con lo que los referidos candidatos quedan en un eventual estado de indefensión al no establecer plazos de impugnación entre cada una de las referidas etapas.
El considerando decimoctavo, tópico 12.2 del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que se ha hecho previa referencia, establece al respecto que, a diferencia de como se reglamenta el proceso de registro de Candidatos Independientes en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la legislatura local de Puebla dividió el proceso en cuatro etapas, circunscribiéndose éstas a saber en las siguientes: 1.-convocatoria, 2.-actos previos al registro, 3.-obtención del apoyo ciudadano y 4.- registro propiamente de la candidatura.
En efecto, el Artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece diversos plazos, según el cargo de elección a que se aspire, para que un determinado contendiente realice “actos tendientes a recabar el apoyo”, señalándose por su parte en la misma ley, que por tales debe entenderse el conjunto de “reuniones, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general”; señalándose por su parte que el referido apoyo se exhibirá ante la instancia que corresponda al momento de realizarse el registro de la candidatura en cuestión de conformidad con lo que se establece en los artículos 237, 382 y 383 inciso c) fracción VI de la propia ley y no al vencimiento de los plazos referidos para realizar los denominados “actos tendientes a recabar el apoyo”.
En el fallo de la Corte se establecía como un criterio fundamental para declarar la inconstitucionalidad de la ley local , el hecho de que en la misma no se hubiese fijado plazos a las diversas etapas de registro de candidatos, tanto partidistas como independientes, lo anterior, en atención a que al no fijar los plazos correspondientes a las diversas etapas, se impedía a los precandidatos perdidosos impugnar judicialmente los resultados del caso con antelación al inicio de las campañas, haciendo con ello que el acceso a la justicia electoral resultase del todo nugatorio.
La decisión del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla consistente en posponer la decisión de validar el registro de los candidatos independientes hasta el día previo al inicio de las campañas electorales; tal y como fuera el caso de la aspirante Ana Teresa Aranda en la pasada contienda comicial, se erige en un desacato a un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que debe dar ocasión a las sanciones que al efecto se establecen en la Carta Magna para las autoridades que desacatan los fallos de la Corte Suprema.